Ley Sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales de México simbolos

Los símbolos patrios son emblemas totalmente sagrados para cada uno de los países del mundo; no pueden usarse de una manera indiscriminada, es por ello que debe ser necesario que estos tengan una ley que regule su uso de la mejor manera. Ahora bien, en México se creó una Ley sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacional de México, que es un grupo de pautas que se deben seguir para el debido uso y exhibición de los mismos.

Fue aprobada por el entonces presidente del gobierno de México el 8 de febrero de 1984 en el Congreso de la Unión. Posee seis capítulos más uno que es llamado capítulo especial. Estos capítulos declaran el deber de las pobladores para conocer en qué momento deben rendirles honores, como interpretarlos y si hay alguna posibilidad de modificar los símbolos patrios de la nación. Los capítulos se dividen en ocho de los cuales están fraccionados por sesenta artículos entre todos.

Ley Sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:

“LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO, LA” BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

ARTICULO 1.- El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, son los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos. La presente Ley es de orden público y regula sus características y difusión, así como el uso del Escudo y de la Bandera, los honores a esta última y la ejecución del Himno.

ARTÍCULO 2.- El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate, con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda, sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago. Sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.

Cuando el Escudo Nacional se reproduzca en el reverso de la Bandera Nacional, el águila mexicana se presentará posada en su garra derecha, sujetando con la izquierda y el pico la serpiente curvada.

Un modelo del Escudo Nacional, autenticado por los tres Poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación, uno en el Museo Nacional de Historia y otro en la Casa de Moneda.

ARTÍCULO 3.- La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo.
En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la Bandera, es de cuatro a siete,. podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra. Un modelo de la Bandera Nacional, autenticado por los tres Poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación y otro en el Museo Nacional de Historia.

ARTÍCULO 4.- La letra y música del Himno Nacional son las que aparecen en el capítulo especial de esta Ley. El texto y música del Himno Nacional, autenticados por los tres Poderes de la Unión, permanecerán depositados en el Archivo General de la Nación, en la Biblioteca Nacional y en el Museo Nacional de Historia.

ARTÍCULO 5.- Toda reproducción del escudo nacional deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

ARTÍCULO 6.- Con motivo de su uso en monedas, medallas oficiales, sellos, papel oficial y similares, en el Escudo Nacional sólo podrán figurar, por disposiciones de la Ley o de la autoridad, las palabras Estados Unidos Mexicanos, que formarán el semicírculo superior.

El escudo nacional sólo podrá figurar en los vehículos que use el Presidente de la República, en el papel de las dependencias de los poderes Federales y Estatales, así como de las municipalidades, pero queda prohibido utilizarlo para documentos particulares. El Escudo Nacional sólo podrá imprimirse y usarse en la papelería oficial, por acuerdo de la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 7.- Previa autorización de la Secretaría de Gobernación, las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del símbolo patrio. Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera Nacional.

ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación promover y regular el abanderamiento de las instituciones públicas y de las agrupaciones privadas legalmente constituidas.

ARTÍCULO 9.- En festividades cívicas o ceremonias oficiales en que esté presente la Bandera Nacional, deberán rendírse los honores que le corresponden en los términos previstos en esta Ley y los reglamentos aplicables; honores que, cuando menos, consistirán en el saludo civil simultáneo de todos los presentes, de acuerdo con el Artículo 14 de esta misma ley.

ARTÍCULO 10.- El día 24 de febrero, se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión, destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional.

ARTÍCULO 11.- En las instituciones de las dependencias y entidades civiles de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios se rendirán honores a la Bandera Nacional en los términos de esta Ley y con carácter obligatorio los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año, independientemente del izamiento del Lábaro Patrio que marca el calendario del Artículo 18, acto que podrá hacerse sin honores.

Las instituciones públicas y agrupaciones legalmente constituidas, podrán rendir honores a la Bandera Nacional, observándose la solemnidad y el ritual que se describen en esta Ley. En estas ceremonias se deberá interpretar, además, el Himno Nacional.

ARTÍCULO 12.- Los honores a la Bandera Nacional se harán siempre con antelación a los que deban rendirse a personas.

ARTÍCULO 13.- La Bandera Nacional saludará, mediante ligera inclinación, sin tocar el suelo, solamente a otra bandera, nacional o extranjera; en ceremonia especial, a los restos o símbolos de los Héroes de la Patria; y para corresponder el saludo del Presidente de la República o de un Jefe de Estado extranjero en caso de reciprocidad internacional. Fuera de estos casos, no saludará a personas o símbolo alguno.

ARTÍCULO 14.- El saludo civil a la Bandera Nacional se hará en posición de firme, colocando la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón. Los varones saludarán, además con la cabeza descubierta. El Presidente de la República, como Jefe supremo de las Fuerzas Armadas, la saludará militarmente.

ARTÍCULO 15.- En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de labores escolares o a una hora determinada en ese día durante la mañana, así como al inicio y fin de cursos.

ARTÍCULO 16.- La Bandera Nacional se izará diariamente en los edificios sede de los Poderes de la Unión, en las oficinas de migración, aduanas, capitanías de puerto, aeropuertos internacionales; en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero y en el asta monumental de la Plaza de la Constitución de la capital de la República.

ARTÍCULO 17.- Las Banderas para los inmuebles a que se refieren los Artículos anteriores, tendrán las dimensiones y la conservación adecuadas a su uso y dignidad, y se confiarán al cuidado del personal que para el efecto se designe, el cual vigilará que en las fechas correspondientes sean izadas y arriadas puntualmente, con los honores relativos, en donde fuere posible.

  • 21 de enero: Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende (1779).
  • 5 de febrero: Aniversario de la Promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917.
  • 19 de febrero: Día del Ejército Mexicano.
  • 24 de febrero: Día de la Bandera.
  • 1ero. de marzo: Aniversario de la Proclamación del Plan de Ayutla.
  • 15 de marzo: Apertura del Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Congreso de la Unión.
  • 18 de marzo: Aniversario de la Expropiación Petrolera en 1938.
  • 21 de marzo: Aniversario del Nacimiento de Benito Juárez en 1806.
  • 26 de marzo: Día de la Promulgación del Plan de Guadalupe.
  • 2 de abril: Aniversario de la Toma de Puebla en 1867.
  • 15 de abril: derogado. Apertura del Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Congreso de la Unión.
  • 1ero. de mayo: Día del Trabajo.
  • 5 de mayo: Aniversario de la Victoria sobre el Ejército Francés en Puebla en 1862.
  • 8 de mayo: Aniversario del Nacimiento en 1753 de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la Independencia de México.
  • 15 de mayo: Aniversario de la Toma de Querétaro, por las fuerzas de la República, en 1867.
  • 1ero. de junio: Día de la Marina Nacional.
  • 21 de junio: Aniversario de la Victoria de las Armas Nacionales sobre el Imperio en 1867.
  • 1ero. de septiembre: Apertura del primer Período de Sesiones Ordinarias del Congreso de la Unión.
  • 14 de septiembre: Incorporación del Estado de Chiapas, al Pacto Federal.
  • 15 de septiembre: Conmemoración del Grito de Independencia.
  • 16 de septiembre: Aniversario del Inicio de la Independencia de México, en 1810.
  • 27 de septiembre: Aniversario de la Consumación de la Independencia en 1821.
  • 30 de septiembre: Aniversario del Nacimiento de José María Morelos en 1765.
  • 12 de octubre: Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América, en 1492.
  • 23 de octubre: Día Nacional de la Aviación.
  • 24 de octubre: Día de las Naciones Unidas.
  • 30 de octubre: Aniversario del Nacimiento de Francisco I. Madero, en 1873.
  • 1 de noviembre: derogado. Apertura del Primer Período de Sesiones Ordinarias del Congreso de la Unión.
  • 6 de noviembre: Conmemoración de la Promulgación del Acta de la Independencia Nacional por el Congreso de Chilpancingo en 1813.
  • 20 de noviembre: Aniversario del Inicio de la Revolución Mexicana en 1910.
  • 23 de noviembre: Día de la Armada de México.
  • 29 de diciembre: Aniversario del Nacimiento de Venustiano Carranza, en 1859.

Los días de clausura de los Períodos de Sesiones Ordinarias del Congreso de la Unión.
b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

  • 14 de febrero: Aniversario de la muerte de Vicente Guerrero en 1831.
  • 22 de febrero: Aniversario de la muerte de Francisco I. Madero en 1913.
  • 28 de febrero: Aniversario de la muerte de Cuauhtémoc en 1525.
  • 10 de abril: Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata en 1919.
  • 21 de mayo: Aniversario de la muerte de Venustiano Carranza en 1920.
  • 17 de julio: Aniversario de la muerte del General Álvaro Obregón en 1928.
  • 18 de julio: Aniversario de la muerte de Benito Juárez en 1872.
  • 30 de julio: Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla en 1811.
  • 13 de septiembre: Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847.
  • 7 de octubre: Conmemoración del sacrificio del Senador Belisario Domínguez en 1913.
  • 22 de diciembre: Aniversario de la muerte de José María Morelos en 1815.

ARTÍCULO 19.- En acontecimientos de excepcional importancia para el país, el Presidente de la República podrá acordar el izamiento de la Bandera Nacional en días distintos a los señalados en el artículo anterior. Igual facultad se establece para los Gobernadores de las entidades federativas, en casos semejantes dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 20.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, con la salvedad de lo dispuesto para instalaciones militares, planteles educativos y embarcaciones en el Artículo 15, la Bandera Nacional será izada a las ocho horas y arriada a las dieciocho.

ARTÍCULO 21.- Es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe profesar.

ARTÍCULO 22.- Cuando una Bandera Nacional sea condecorada, la insignia respectiva se le prenderá en la corbata.

ARTÍCULO 23.- En los actos oficiales de carácter internacional que se efectúen en la República, sólo podrán izarse o concurrir las banderas de los países con los que el Gobierno mexicano sostenga relaciones diplomáticas, y se les tributarán los mismos honores que a la Bandera Nacional. En actos internacionales de carácter deportivo, cultural o de otra naturaleza, en que México sea país sede, podrán izarse o concurrir aún las banderas de los países con los que México no mantenga relaciones diplomáticas, con apego al ceremonial correspondiente.

ARTÍCULO 24.- Cuando a una ceremonia concurran la Bandera Nacional y una o más banderas de países extranjeros, se harán primero los honores a la Nacional y, en seguida, a las demás, en el orden que corresponda.
La Bandera Nacional ocupará el lugar de honor cuando estén presentes una o más banderas extranjeras.

ARTÍCULO 25.- En la entrega oficial de Bandera a organizaciones o instituciones civiles, el personal de la corporación o de la institución que la reciba, tomará la formación adecuada al lugar donde se efectúe la ceremonia, y observará, según el caso, las siguientes reglas:

  • I.-Si la entrega tiene lugar a campo abierto, formará en línea de tres filas en orden de revista; si es grupo montado, en línea de secciones por tres, en el lugar que se ordene.
  • II.-Si la ceremonia se efectúa en un salón, patio o cualquier otro sitio que no reúna las condiciones necesarias para las formaciones antes indicadas, el personal de la organización o instituto podrá adaptarse a las características del lugar.
  • III.-Si hay banda de guerra, se mandará tocar atención, a cuyo toque, el abanderado, escoltado por cuatro miembros designados con anterioridad, se colocará frente al encargado de entregar la Bandera, quien será recibido por una comisión especial presidida por el director o representante de la organización o institución. Si no hubiere banda de guerra, los toques serán sustituidos por las órdenes de atención y escolta: paso redoblad.
  • IV.-Enseguida, el encargado tomará la Bandera de manos de uno de sus ayudantes, la desplegará y se dirigirá al personal de la organización o instituto, en los siguientes términos:Ciudadanos (o jóvenes, niños, alumnos, o la indicación nominativa que corresponda de la organización o institución, sindicato, etc.): vengo, en nombre de México, a encomendar a vuestro patriotismo, esta bandera que simboliza su independencia, su honor, sus instituciones y la integridad de su territorio. ¿Protestáis honrarla y defenderla con lealtad y constancia?
  • V.-Finalmente entregará la Bandera al director o representante, quien la pasará al abanderado. si hay banda de música y de guerra, tocarán, simultáneamente el Himno Nacional y Bandera, a cuyos acordes el abanderado con su escolta, pasará a colocarse al lugar más relevante del recinto o local. En caso de que no haya banda de guerra, solamente se tocará o cantará el Himno Nacional.

ARTÍCULO 26.- Si hubiere varias instituciones que deben recibir la Bandera en una misma ceremonia, se procederá de acuerdo con el Artículo anterior y en orden alfabético de su denominación.

ARTÍCULO 27.- Cuando el personal de una organización o instituto desfile con su bandera, el abanderado se colocará el portabandera, de modo que la cuja caiga sobre su cadera derecha; introducirá el regatón del asta en la cuja y con la mano derecha a la altura del hombro, mantendrá la bandera y cuidará que quede ligeramente inclinada hacia adelante, evitando siempre que la Bandera toque el suelo.

ARTÍCULO 28.- Al hacer alto, se sacará el asta de la cuja y se bajará hasta que el regatón toque el suelo a diez centímetros, aproximadamente, a la derecha de la punta del pie de ese costado, sosteniéndola con la mano derecha a la altura del pecho, en posición vertical.

ARTÍCULO 29.- En ceremonias de duración prolongada, el abanderado y el personal de la escolta podrán ser sustituidos.

ARTÍCULO 30.- Cuando dos grupos que lleven la Bandera Nacional se encuentren sobre la marcha, los abanderados, al llegar a seis pasos de distancia uno de otro, subirán la mano derecha en el asta a la altura de los ojos; después de haber dado dos pasos inclinarán la Bandera con lentitud hacia el frente sin que toque el suelo, y la mantendrán en esta posición hasta que hayan rebasado cuatro pasos, momento en el cual volverán a levantarla del mismo modo, y cuando hayan avanzado dos pasos más, bajarán la mano a su puesto. Si uno de los grupos estuviere de pie firme, el abanderado solo contestará el saludo en la forma prevista por el Artículo 13.

ARTÍCULO 31.- El vehículo que use el Presidente de la República podrá llevar la Bandera Nacional. En el extranjero, los Jefes de Misión Diplomática podrán portar, en asta, la Bandera Nacional en el vehículo que utilicen.

ARTÍCULO 32.- Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular observará el respeto que corresponde al Símbolo Nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

ARTÍCULO 33.- Los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio, deberán satisfacer las características de diseño y proporcionalidad establecidas en el Artículo 30.

ARTÍCULO 34.- La Banda Presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional y es emblema del Poder Ejecutivo Federal, por lo que sólo podrá ser portada por el Presidente de la República, y tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual anchura colocadas longitudinalmente, correspondiendo el color de verde a la franja superior. Llevará el Escudo Nacional sobre los tres colores, bordado en hilo dorado, a la altura del pecho del portador, y los extremos de la banda rematará con un fleco dorado.

ARTÍCULO 35.- El Presidente de la República portará la Banda Presidencial en las ceremonias oficiales de mayor solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla:

I.-En la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

II.-Al rendir anualmente su informe ante el Congreso de la Unión;

III.-En la conmemoración del Grito de Dolores, la noche del 15 de septiembre y;

IV.-Al recibir las cartas credenciales de los embajadores y ministros acreditados ante el Gobierno mexicano.

ARTÍCULO 36.- La Banda Presidencial deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo, debajo del saco y unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, en la que sucesivamente la portarán, descubierta en su totalidad, el Presidente saliente y el entrante.

ARTÍCULO 37.- En la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, una vez que el Presidente entrante haya rendido la protesta constitucional, el saliente entregará la Banda al Presidente del Congreso de la Unión, quien la pondrá en manos del Presidente de la República para que éste se la coloque a sí mismo.

CAPÍTULO QUINTO

De la ejecución y difusión del himno nacional

ARTÍCULO 38.- El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno Nacional, se apega a la letra y música de la versión establecida en la presente Ley. La interpretación del himno se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad.

ARTÍCULO 39.- Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno Nacional y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos. Asimismo, se prohíbe cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de publicidad comercial o de índole semejante. Se prohíbe cantar o ejecutar los himnos de otras naciones, salvo autorización expresa del representante diplomático respectivo y de la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 40.- Todas las ediciones o reproducciones del Himno Nacional requerirán autorización de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública. Los espectáculos de teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional y sus autores, o que contengan motivos de aquel, necesitarán de la aprobación de las Secretarías de Gobernación y Educación Pública, según sus respectivas competencias. Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el Himno Nacional íntegro o fragmentariamente, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, salvo las transmisiones de ceremonias oficiales.

ARTÍCULO 41.– Del tiempo que por ley le corresponde al Estado en las frecuencias de la radio y en los canales de televisión, en los términos legales de la materia, se incluirá en su programación diaria al inicio y cierre de las transmisiones la ejecución del Himno Nacional y en el caso de la televisión, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional. El número de estrofas que deberán ser entonadas será definido por la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 42.- El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al Presidente de la República. En estos dos últimos casos, se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro.

ARTÍCULO 43.- En el caso de ejecución del Himno Nacional para hacer honores al Presidente de la República, las bandas de guerra tocarán marcha de honor; cuando el Himno sea entonado, las bandas de guerra permanecerán en silencio, pero en el caso de honores a la bandera, la banda de música ejecutará el Himno y las de guerra tocarán bandera simultáneamente. En ninguna ceremonia se ejecutará el himno Nacional más de dos veces para hacer honores a la Bandera, ni más de dos veces para rendir honores al Presidente de la República.

ARTÍCULO 44.- Durante solemnidades cívicas en que conjuntos corales entonen el Himno Nacional, las bandas de guerra guardarán silencio.

ARTÍCULO 45.- La demostración civil de respeto al Himno Nacional se hará en posición de firme. Los varones, con la cabeza descubierta.

ARTÍCULO 46.- Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación primaria y secundaria. Cada año las autoridades educativas convocarán a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno Nacional, donde participen los alumnos de enseñanza elemental y secundaria del Sistema Educativo Nacional.

ARTÍCULO 47.- Cuando en una ceremonia de carácter oficial deban tocarse el Himno Nacional y otro extranjero, se ejecutará el patrio en primer lugar. En actos de carácter internacional en los que México sea país sede, se estará a lo que establezca el ceremonial correspondiente.

ARTÍCULO 48.- Las embajadas o consulados de México, procurarán que en conmemoraciones mexicanas de carácter solemne, sea ejecutado el Himno Nacional.

ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, previa consulta con la Secretaría de Gobernación, autorizará a través de las representaciones diplomáticas de México acreditadas en el extranjero, la ejecución o canto del Himno Nacional mexicano, en espectáculos o reuniones sociales que no sean cívicas, que tengan lugar en el extranjero. Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de dichas representaciones, solicitará del Gobierno ante el cual se hallen acreditadas, que se prohíba la ejecución o canto del Himno Nacional mexicano con fines comerciales.

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones generales

ARTÍCULO 50.- El uso del Escudo y la Bandera Nacionales, así como la ejecución del Himno Patrio por las fuerzas armadas del país, se regirá por las leyes, reglamentos y disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo Federal, los gobernadores de los Estados y los Ayuntamientos de la República, deberán promover, en el ámbito de sus respectivas esferas de competencia, el culto a los símbolos nacionales.

ARTÍCULO 52.- En casos de reciprocidad, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, podrá regular, en territorio nacional, el uso de la Bandera y la ejecución del Himno Nacional de un país extranjero.

ARTÍCULO 53.- La Secretaría de Relaciones Exteriores vigilará que en las embajadas o consulados de México sea ejecutado el Himno Nacional y cumplido el ceremonial de la Bandera Nacional, en las conmemoraciones de carácter solemne.

Además, destinará un sitio destacado en cada embajada o consulado para ubicar la Bandera Nacional.

ARTÍCULO 54.- Las autoridades educativas dictarán las medidas para que en todas las instituciones del sistema educativo nacional, se profundice en la enseñanza de la historia y significación de los símbolos patrios. Convocará y regulará, asimismo, en los términos del reglamento correspondiente, concursos nacionales sobre los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 54 bis.- Cuando se requiera destruir alguna réplica de la Bandera Nacional, se hará mediante la incineración, en acto respetuoso y solemne, de conformidad con las especificaciones que el reglamento correspondiente determine.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Competencias y sanciones

ARTÍCULO 55.- Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de esta Ley; en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades del país. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento en los planteles educativos. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad con los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 56.- Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera, o el Himno nacionales.

CAPÍTULO ESPECIAL

De la letra y música del himno nacional

ARTÍCULO 57

La letra oficial del Himno Nacional es la siguiente:

Coro

Mexicanos, al grito de guerra
el acero aprestad y el bridón,
y retiemble en sus centros la tierra
al sonoro rugir del cañón.

I

Ciña ¡Oh patria! tus sienes de oliva
de la paz el arcángel divino,
que en el cielo tu eterno destino
por el dedo de Dios se escribió.
Más si osare un extraño enemigo
profanar con su planta tu suelo,
piensa ¡Oh patria querida! que el cielo
un soldado en cada hijo te dio.

Coro

Mexicanos, al grito de guerra
el acero aprestad y el bridón,
y retiemble en sus centros la tierra
al sonoro rugir del cañón.

II

¡Guerra, guerra sin tregua al que intente
de la patria manchar los blasones!
¡Guerra, guerra! los patrios pendones
en las olas de sangre empapad.
¡Guerra, guerra! en el monte, en el valle
los cañones horrísonos truenen,
y los ecos sonoros resuenen
con las voces de ¡Unión! ¡Libertad!

Coro

Mexicanos, al grito de guerra
el acero aprestad y el bridón,
y retiemble en sus centros la tierra
al sonoro rugir del cañón.

III

Antes, patria, que inermes tus hijos
bajo el yugo su cuello dobleguen,
tus campiñas con sangre se rieguen,
sobre sangre se estampe su pie.
Y tus templos, palacios y torres
se derrumben con hórrido estruendo,
y sus ruinas existan diciendo:
de mil héroes la patria aquí fue.

Coro

Mexicanos, al grito de guerra
el acero aprestad y el bridón,
y retiemble en sus centros la tierra
al sonoro rugir del cañón.

IV

¡Patria! ¡patria! tus hijos te juran
exhalar en tus aras su aliento,
si el clarín con su bélico acento
los convoca a lidiar con valor.
¡Para ti las guirnaldas de oliva!
¡Un recuerdo para ellos de gloria!
¡Un laurel para ti de victoria!
¡Un sepulcro para ellos de honor!

Coro

Mexicanos, al grito de guerra
el acero aprestad y el bridón,
y retiemble en sus centros la tierra
al sonoro rugir del cañón.

ARTÍCULO 58.- La música oficial del Himno Nacional es la siguiente:

(en el Diario Oficial se incluyen las notas musicales).

ARTÍCULO 59.- En encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia bandera, se ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo.

ARTÍCULO 60.- Accesorios en que se reproduzcan, para efectos comerciales, la Bandera o el Himno nacionales, deberán cumplir con los requisitos que determine el reglamento respectivo, con arreglo a los preceptos de éste ordenamiento.

TRANSITORIO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno nacionales, de fecha 23 de diciembre de 1967, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de agosto de 1968.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los términos del Artículo 4o. de esta Ley, la letra y música del Himno Nacional, serán autenticadas con su firma, por los c.c. Presidente de la República, Presidentes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y depositadas, en unión del Escudo y la Bandera, en las instituciones señaladas por esta Ley, en ceremonia solemne que se llevara a cabo el día de entrada en vigor de la presente Ley.

La presente ley entrará en vigor el día 24 de febrero de 1984. México, D .F., a 29 de diciembre de 1983. – Raúl Salinas Lozano, S. P.-Luz Lajous, D. P.-Guillermo Mercado Romero, S. S.-Enrique León Martínez, d. s.-rúbricas.

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